La protección de la maternidad no puede descansar en evaluaciones de riesgos y apreciaciones genéricas

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La STS 877/2025, de 2 de octubre, contiene una doctrina relevante para la protección de la maternidad en el ámbito laboral y, en particular, para la interpretación de la prestación por riesgo durante la lactancia natural.

En la citada sentencia, el Alto Tribunal enjuicia la situación de una trabajadora técnico-conductora de ambulancia que presta servicios en turnos de 24 horas, con largos desplazamientos, conduciendo sola y con descansos de tres o cuatro días. La mutua rechazó reconocer la prestación alegando la inexistencia de riesgos relevantes, apoyándose en una evaluación de riesgos que consideraba suficientes las medidas disponibles en la base de trabajo (una habitación individual, nevera, microondas y zona de descanso) y descartaba la incidencia de la nocturnidad y de la duración de la jornada sobre la lactancia natural.

La empresa, sin embargo, había declarado previamente que no era posible adaptar el puesto ni eliminar los riesgos, lo que, conforme a la lógica del art. 26 LPRL, conduce precisamente a la suspensión del contrato y al nacimiento del derecho a la prestación cuando concurre un riesgo acreditado para el embarazo o la lactancia.

La trabajadora, además, presentaba una circunstancia médica determinante: una mastectomía radical previa que le dejaba una sola mama funcional para la lactancia natural, hecho que no fue valorado en ninguna del proceso de riesgo de embarazo instado por la trabajadora.

Así las cosas, tanto el Juzgado de lo Social como el TSJ de Castilla-La Mancha confirmaron la decisión denegatoria de la mutua. Ambos tribunales estimaron que el informe técnico aportado por ésta era suficiente para descartar la existencia de un riesgo específico para la lactancia natural, al considerar que la disponibilidad de un espacio privado y de medios materiales para la extracción de leche hacía viable mantener la lactancia durante los turnos de 24 horas.

Concluyeron, además, que la trabajadora no había desvirtuado esas conclusiones, ni había acreditado perjuicios concretos derivados de la organización de la jornada o de la nocturnidad, ni la imposibilidad real de compatibilizar la conducción de ambulancias con la extracción y conservación de la leche.

De este modo, la Sala de suplicación sostuvo que la ordenación del tiempo de trabajo, por sí sola, no generaba el riesgo necesario para activar la prestación de riesgo de embarazo.

No obstante lo anterior, el TS corrige este enfoque y estima el RCUD. Tras apreciar contradicción con la doctrina sentada por el TSJ del País Vasco en un caso sustancialmente análogo (una trabajadora de ambulancia también en periodo de lactancia y con turnos de 24 horas) el Alto Tribunal se centra en la exigencia normativa de contar con una evaluación de riesgos específica e individualizada.

En aplicación de la Directiva 92/85/CEE y de la doctrina del TJUE (singularmente, Otero Ramos y González Castro), así como de su propia doctrina previa, recuerda que la valoración preventiva debe considerar la situación concreta de la trabajadora, atendiendo tanto a las características del puesto como a las circunstancias personales que puedan incrementar la incompatibilidad con la lactancia.

Al no haberse tenido en cuenta la mastectomía previa ni las implicaciones que supone lactar con una única mama, la evaluación carecía de la especificidad exigida por el Derecho de la Unión y por la doctrina de la propia Sala, lo que sitúa la carga de justificar adecuadamente la ausencia de riesgo laboral en la empresa y en la mutua, una vez que la trabajadora ha acreditado esa deficiencia en la evaluación.

A mayor abundancia, el TS subraya que la ordenación del tiempo de trabajo no es un elemento neutral. Los turnos de 24 horas, la nocturnidad y la prestación del servicio en solitario mientras se conduce una ambulancia generan, en la práctica, una dificultad objetiva para realizar extracciones de leche con la periodicidad necesaria, especialmente en un caso como el presente, en el que la trabajadora depende de una única mama para mantener la producción y evitar complicaciones como la congestión mamaria o la mastitis.

No basta con afirmar de forma abstracta que existe una habitación o una nevera disponible en el centro base; es necesario valorar si, dadas las exigencias reales de la jornada, la frecuencia y duración de los desplazamientos y la organización del servicio, la lactancia puede mantenerse en condiciones satisfactorias para la salud de la trabajadora y del lactante. La Sala, en coherencia con el art. 26 LPRL, recuerda que, cuando no existe posibilidad real de adaptación del puesto y se constata la existencia de riesgo, la respuesta normativa no puede ser otra que la suspensión del contrato con derecho a la prestación.

En consecuencia con lo anterior, el TS concluye que existía una situación de riesgo durante la lactancia natural y reconoce a la trabajadora la prestación de riesgo por lactancia. Más allá del caso concreto, la sentencia refuerza un mensaje de alcance general: la protección de la maternidad no puede descansar en evaluaciones de riesgos y apreciaciones genéricas sobre la suficiencia de los medios materiales.

La exigencia de individualización de la ER constituye garantía jurídica estrechamente vinculada al principio de igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de sexo, en línea con la doctrina del TJUE y con la STS 102/2021, que la propia resolución recuerda. Ignorar circunstancias personales relevantes -como patologías previas, intervenciones quirúrgicas o situaciones específicas que alteren la fisiología de la lactancia- supone incumplir las obligaciones preventivas e incumplir la tutela que el ordenamiento reconoce a las trabajadoras en periodo de embarazo o lactancia.

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